LA RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS ESCOLARES POR DAÑOS VINCULADOS AL LUMNADO
- Introducción
El análisis de la responsabilidad en el ámbito educativo requiere una distinción fundamental basada en la titularidad del centro, ya que este factor determina tanto el régimen jurídico como el orden jurisdiccional aplicable en caso de daños. Los centros de titularidad privada y concertada se rigen primordialmente por el Código Civil, situándose bajo la competencia de la jurisdicción civil, mientras que los centros públicos se someten a la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que deriva cualquier reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta bifurcación asegura que tanto los daños sufridos por los alumnos como los causados por estos a terceros encuentren un marco de reparación adecuado a la naturaleza de la institución.
En el contexto de los centros privados y concertados, el eje central de la responsabilidad es la culpa o negligencia, fundamentada en los artículos 1902 a 1904 del Código Civil. La jurisprudencia aplica de manera determinante el concepto de culpa in vigilando, que establece una presunción de culpabilidad sobre el titular del centro cuando se produce un daño mientras el menor está bajo su custodia. Para eludir esta responsabilidad, la institución debe demostrar que empleó toda la diligencia debida y que contaba con las medidas organizativas y de vigilancia necesarias para prevenir el incidente, ya que la responsabilidad no es puramente formal, sino que se basa en la falta de supervisión adecuada del alumnado.
Por su parte, la responsabilidad de los centros públicos emana del funcionamiento de los servicios públicos, regulada por la Ley 40/2015. Aunque legalmente se define como una responsabilidad de carácter objetivo, que no exigiría demostrar culpa, la tendencia judicial actual matiza este principio al requerir habitualmente un funcionamiento anormal del servicio para conceder indemnizaciones. De este modo, se busca evitar que la Administración se convierta en un «asegurador universal», vinculando la obligación de resarcir a la existencia de un nexo causal real entre una deficiencia en la prestación educativa —ya sea por vigilancia insuficiente o mantenimiento deficiente de las instalaciones— y el daño producido.
Finalmente, existe un marco de responsabilidad específico cuando los hechos constituyen un ilícito penal cometido por alumnos menores de edad, lo que permite acudir a la jurisdicción penal. En estos supuestos, el centro puede ser declarado responsable civil solidario como «guardador de hecho» bajo la LORRPM, o subsidiario según el Código Penal, si se demuestra que el daño ocurrió por una infracción de los deberes de vigilancia. Este régimen es especialmente crítico en casos de acoso escolar (bullying) y ciberacoso, donde la gravedad y reiteración de las conductas exigen al centro una actitud diligente en el control de dispositivos y la aplicación efectiva de protocolos preventivos.
- Delimitación del régimen jurídico aplicable
Los daños producidos en centros escolares ya sean los sufridos por los menores de edad o los provocados por estos mismos tienen un régimen jurídico diferenciado que dependerá de la titularidad de dichos colegios o institutos.
En primer lugar, será de aplicación el marco jurídico establecido en el Código Civil y por ende será conocedora la jurisdicción civil de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos o provocados por menores de edad en los centros de titularidad privada. Estos son tanto los propiamente privados como aquellos considerados como “concertados”, pues estos últimos, aunque se financian mayoritariamente con fondos públicos pertenecen y son gestionados por personas físicas o jurídicas de carácter privado. Por tanto, en este caso estaremos en lo dispuesto en los artículos 1902 a 1904 CC sobre la responsabilidad civil propia como la de por hecho ajeno.
Si bien es cierto que existen dos corrientes diferenciadas sobre la responsabilidad de los centros concertados, la jurisprudencia mayoritaria los considera de titularidad privada a los efectos que estamos tratando.
Una primera línea alude a que deben responder como centros públicos, por tanto, la responsabilidad recae sobre la administración por entenderse que están prestando un servicio público en virtud del art. 108.4 de la LO 2/2006 que señala que “La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados”. No obstante, como adelantábamos, mayoritariamente los tribunales entienden que dado que la gestión del personal y las normas de actuación se establecen por la entidad privada y únicamente la intervención pública se delimita en la financiación, la responsabilidad sobre los daños no es imputable a la administración pública.
En cuanto a los centros de titularidad pública se ha de acudir a la normativa de responsabilidad civil de la Administración Pública, esto es la responsabilidad patrimonial recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por último, es necesario tener en cuenta que existe la posibilidad de acudir al régimen previsto en la LORPM o, incluso, en el art. 120.3 del Código Penal (art. 120.3 CP) en los casos en los que el daño producido por el alumno esté tipificado como delito. Así debemos estar a tres regímenes jurídicos distintos, que a su vez determinan la concurrencia de tres órdenes jurisdiccionales diferentes, siendo estos: civil, contencioso-administrativo y penal.
III. Responsabilidad civil de los centros escolares concertados y privados
Una vez delimitado el marco jurídico aplicable en cada caso que dependerá de la titularidad del centro escolar y de la propia naturaleza del hecho dañoso debemos estar, en primer lugar, a lo dispuesto en el Código Civil, para la determinación de la responsabilidad del centro escolar concertado o privado.
Estamos ante dos supuestos diferenciados, la responsabilidad del propio centro o de los profesionales del mismo por los daños sufridos por los menores dentro de sus instalaciones o derivados de las actividades escolares o extraescolares cuando concurre culpa o negligencia y por otro lado la conocida como responsabilidad por hecho ajeno, es decir los daños producidos o provocados por los menores en caso de incumplimiento del deber de vigilancia del profesorado.
Respecto a los daños sufridos por los menores estaremos a lo dispuesto en el art. 1902 CC, eje central en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, exigiendo la concurrencia de culpa o negligencia. El caso típico enmarcado en este supuesto son los daños o lesiones que se producen por caídas, accidentes, golpes, etc. de los alumnos dentro del centro escolar o en la realización de actividades del mismo.
Por otro lado, los centros educativos también serán responsables de los daños producidos por hecho ajeno, estos son los provocados por los alumnos menores cuando se hallen realizando actividades escolares o extraescolares encontrándose bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, así lo dispuesto en el art. 1903 CC. Es menester hacer mención del art. 1904 CC que recoge la capacidad de repetición del centro hacia su profesorado en el caso de que hubiera concurrido culpa o dolo en su actuación que dio lugar al origen del daño.
Responsabilidad por los daños sufridos por menores
En los términos ya expuestos, el art. 1902 CC dispone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Estamos ante el supuesto de accidentes o lesiones sufridos por los menores dentro del centro escolar o en la realización de las actividades del mismo.
Sobre los requisitos exigidos por el precepto para considerar la responsabilidad civil de los centros de enseñanza o del profesorado atenderemos en primer término a la acción u omisión que causa el daño. En cuanto a que se trate de una acción no entraña mayor problema interpretativo, siendo ésta libre y voluntaria. Respecto a la responsabilidad derivada de las omisiones hay que tener en cuenta que la propia omisión por si misma no es generadora de un daño, por ello hay que atender a la existencia de un deber jurídico de actuar del responsable. En el caso de los centros de enseñanza se traduce en un deber de vigilancia y custodia sobre los menores. La doctrina jurisprudencial es clara en este sentido, invoca la culpa in vigilando como un verdadero criterio de atribución de la responsabilidad, ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de junio de 1999 (TOL1.886). Por tanto, no cabe duda de que la omisión de ese deber legal de vigilancia diera como resultado la causa de un daño derivaría en la responsabilidad civil del centro.
En cuanto a la intervención de la culpa o negligencia, el responsable del deber de vigilancia, centro o profesor, debe incurrir en una actuación cuya obligación de cuidado sea infringida por el mismo. Se trata por tanto de una responsabilidad subjetiva, que se desvirtúa probando que el centro docente ha actuado con la diligencia debida. Esta culpa recae sobre el deber de vigilancia o en la adopción de medidas organizativas. Esta responsabilidad no es puramente formal, sino que se fundamenta en la falta de una supervisión adecuada del alumnado durante el tiempo en que se encuentran bajo la custodia del centro. Así los aspectos fundamentales que definen la culpa en base a la doctrina jurisprudencial son los siguiente:
- Presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba: Se establece una presunción de culpa contra el titular del centro. Esto significa que, una vez ocurrido el daño, se asume que hubo falta de vigilancia a menos que el titular demuestre haber actuado con la diligencia de un «buen padre de familia».
- Agotamiento de la diligencia o previsibilidad del incidente: Para eludir la responsabilidad, el centro debe probar que empleó toda la diligencia necesaria para prevenir el daño o que este fue un caso fortuito (un hecho inopinado y repentino que no se pudo evitar).
- Doble vertiente (vigilancia y organización): La jurisprudencia aplica este concepto no solo a la vigilancia directa de los profesores, sino también a la adopción de medidas organizativas adecuadas. Algunos ejemplos prácticos son que no haya un número suficiente de profesores vigilando en el recreo, las instalaciones sean inseguras o que se haya dejado material peligroso al alcance de los alumnos sin control como en determinadas actividades donde se utilicen materiales cuya supervisión requiera constancia, como objetos punzantes o afilados.
- Esencia de la culpa: En términos generales, la esencia de esta culpa radica en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en no implementar las medidas necesarias para evitar el evento dañoso.
En resumen, la culpa in vigilando es la omisión del deber de cuidado y supervisión que los centros deben ejercer sobre sus alumnos, abarcando tanto el control personal de sus acciones como la garantía de un entorno y una organización seguros.
El último de los elementos que han de concurrir es el daño. Está obligado a reparar el daño aquel que por su conducta culposa o negligente ya sea por acción u omisión lo cause. Deberá determinarse el nexo causal entre el daño y la actuación culposa o negligente del centro o del profesor.
El daño se divide principalmente en patrimonial y extrapatrimonial (o moral). El primero de ellos referido a las pérdidas económicas evaluables, casuísticamente no suele entrañar mayor problemática no yendo más allá de elementos materiales de coste limitado, como es el material escolar, ropa o enseres del propio alumno. Incluye el daño emergente: entendiéndose como los gastos efectivos derivados de un accidente escolar, como facturas médicas, prótesis, ortesis o el coste de reparación de objetos del alumno (gafas, ropa, dispositivos electrónicos). Por otro lado, en cuanto al daño extrapatrimonial, hemos de entender de un lado el daño moral estricto, que es aquel que no tiene un equivalente exacto en el mercado y busca una compensación equitativa o razonable por el sufrimiento (ejemplo de ello serían sentimientos de aflicción, angustia o zozobra, comunes en situaciones de acoso escolar o shock emocional por presenciar eventos traumáticos en el centro). De otro lado el daño psicofísico comprendiendo las lesiones corporales sufridas en el centro (caídas, accidentes en gimnasia).
En resumen, el art. 1902 CC establece un régimen de responsabilidad civil extracontractual, que aplicado a los centros escolares privados y concertados pretende la reparación de los daños ocurridos durante actividades académicas o extraescolares. El concepto clave es la «culpa in vigilando», que presupone la responsabilidad del centro y el profesorado, salvo que éste demuestre haber actuado con la diligencia debida y medidas organizativas adecuadas. Esta vigilancia incluye tanto el control directo de los alumnos como la garantía de un entorno seguro y la previsión de riesgos evitables. Relevante es determinar el nexo causal de la ausencia de vigilancia debida y el daño sufrido por el alumno.
Responsabilidad por los daños provocados por menores
Una vez analizada la responsabilidad civil derivada de la actuación de los centros de enseñanza, en lo que respecta a los daños sufridos por los alumnos en el marco de sus actividades, debemos estar a los dispuesto en el art. 1903 CC por cuanto a la responsabilidad por los daños provocados por los menores: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. (…)
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. (…)”
En una primera aproximación comprobamos que se trata de una extensión de la responsabilidad recogida en el artículo precedente, con algunos matices. No obstante, el eje central del sistema de responsabilidad civil respecto a los daños causados por alumnos, es la subjetividad, pues recae sobre la idea de culpa. Así, la exoneración del centro escolar, estará sujeta a que éste demuestre que se ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado por el alumno. Se debe hacer hincapié en este aspecto, pues el tenor del resto del precepto sobre la responsabilidad de padres, tutores, empresarios, así como su interpretación jurisprudencial, ha establecido un sistema de responsabilidad cuasi objetiva. No ocurre lo mismo con los centros escolares y sus responsables, ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (TOL6.478.239) por la que se exonera al colegio por haber empleado la diligencia exigible por un supuesto de acoso escolar.
En síntesis, respecto a la culpa exigida en el 1903 del Código Civil, se manifiesta principalmente a través de una vigilancia deficiente. El titular del centro responde cuando el daño causado por un alumno es consecuencia de una falta de control por parte del profesor o personal encargado. Por cuanto a la defectuosa organización de las actividades la jurisprudencia mayoritaria lo enfoca hacia el art. 1902 CC pues los daños generalmente son sufridos por los alumnos, por el mal estado de los materiales, presencia de elementos de riesgo, mantenimiento inadecuado y no provocados por los menores.
Por cuanto al resto de elementos de la responsabilidad, en primer lugar, atenderemos a la minoría de edad de los alumnos. El legislador ha delimitado la respuesta del centro para aquellos daños producidos por menores. Se trata de una previsión lógica, pues son los únicos que están bajo la esfera de control o vigilancia de sus educadores, una vez alcanzada la mayoría de edad, el alumno tiene autonomía y capacidad de autogobierno, prescindiendo de la necesidad de que otros controlen sus actos.
Por otro lado, los menores deben ser alumnos del centro docente. La cuestión planteada es si el alumno que causa el daño debe de estar matriculado en el colegio o instituto. Se entiende que es suficiente con que el centro haya asumido la vigilancia del menor perteneciente a otro colegio por ejemplo cuando se encuentre participando activa o pasivamente en alguna actividad relacionada con las organizadas por el centro como eventos deportivos. Habrá que observar, por tanto, qué centro ha asumido la obligación de vigilar a los alumnos.
El daño provocado por el alumno debe estar conectado causalmente a la negligencia en la vigilancia o a la defectuosa organización de las actividades escolares o extraescolares y complementarias debidas por el centro.
Igualmente es necesario precisar el ámbito temporal en el que se extiende la responsabilidad, pues el propio precepto delimita este a “los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro”. Se entiende, por tanto, que incluye el tiempo en el que el alumno permanece en clase, el descanso entre una y otra, el tiempo de recreo o las actividades extraescolares. Suscitan problemática los descansos o recreos en los que los alumnos salen fuera del centro sin la vigilancia del centro, la jurisprudencia mayoritaria comprende que no pueden subsumirse dentro del ámbito de responsabilidad del centro o del procesado pues el deber de vigilancia queda suspendido.
Y en cuanto al alcance material ya veníamos advirtiendo, entendiéndose en un sentido amplio las actividades escolares, extraescolares o complementarias. Pueden incluir cualquiera que sea organizada por el centro de enseñanza, cuyos protagonistas sean los menores de edad, algunos ejemplos son clases teóricas prácticas, de educación física, juegos en los recreos, competiciones deportivas o de otra índole con otros centros o excursiones culturales, por la naturaleza o de convivencia.
Una vez delimitada la responsabilidad civil del titular del centro de enseñanza, éste podrá repetir en vía de regreso contra el responsable directo, esto es el profesor cuya actuación negligente o dolosa haya sido la causa de que el alumno haya producido un daño. Todo ello en base al art. 1904 CC. “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”
Es decir, una vez se haya satisfecho la posible indemnización, la entidad titular del centro podrá repetir contra el profesor. No obstante, es necesario precisar que para que pueda hacerlo debe mediar culpa grave del profesor, a diferencia de lo que ocurre con el empresario, según los dispuesto en el primer párrafo de la citada norma.
- Responsabilidad patrimonial de la administración de los centros escolares de titularidad pública
La responsabilidad derivada de los daños sufridos o causados por los alumnos de los centros de enseñanza de titularidad pública tiene sus especialidades. Se encuentra regulada principalmente en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en su caso por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre la responsabilidad patrimonial de la administración.
“”1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”
Igual que sucede en el ámbito civil, la administración pública tiene la potestad, conferida por el art. 36.2 LO 40/2015, de 1 de octubre de repetir en vía de regreso contra el funcionario público, en este caso el profesor o análogo que con su actuación culposa o negligente haya contribuido a la causación del daño.
Sobre el procedimiento para reclamar no es necesario entrar a su desarrollo pues no tiene especialidad alguna sobre cualquier reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, en primer lugar habrá que acudir a la vía administrativa, resolviendo la misma el órgano competente, en este caso en términos generales el correspondiente Órgano Consultivo y posteriormente, si la pretensión se ve rechazada se acudirá a la vía contencioso-administrativa a través de la preceptiva demanda o recurso contencioso- administrativo.
La principal diferencia y más relevante, es que la responsabilidad se presume objetiva, es decir la administración titular responderá de los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de la misma, con independencia de que concurra culpa o negligencia. Es decir, se estima suficiente con que el alumno sufra o provoque un daño que no tenga el deber jurídico de soportar. Mientras que el Código Civil en sus arts. 1902 y 1903 exige demostrar negligencia o falta de vigilancia por parte de los docentes, el sistema administrativo tiende teóricamente hacia una responsabilidad objetiva por el simple funcionamiento del servicio público. No obstante, los tribunales suelen suavizar esta última postura al exigir algún grado de funcionamiento anormal para evitar que el Estado sea un asegurador universal. La jurisprudencia busca un equilibrio para no imputar automáticamente cada incidente a la institución educativa si se actuó con la debida diligencia.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad patrimonial establecidos por el art. 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en el ámbito educativo, en primer lugar, debemos analizar qué se entiende por funcionamiento normal o anormal de la administración.
La jurisprudencia entiende que esta responsabilidad se articula principalmente en torno al concepto de funcionamiento anormal del servicio público, el cual ocurre cuando la conducta negligente del profesorado o del personal del centro contribuye a la producción de un daño. Este criterio incluye tanto la falta de vigilancia individualizada como la denominada culpa institucional, que se manifiesta en una organización defectuosa de las actividades o en un mantenimiento deficiente de las instalaciones, incluso si no es posible señalar a un responsable concreto. A pesar de que el marco legal es amplio y permitiría teóricamente exigir responsabilidad por un funcionamiento normal de la enseñanza, la realidad judicial muestra que los tribunales suelen exigir criterios de culpabilidad para condenar a la Administración. Es decir, aunque la ley prevé una responsabilidad objetiva incluyendo el funcionamiento normal de la administración como criterio de imputación de responsabilidad, la tendencia judicial es otra, previendo que la administración se constituya como una aseguradora universal para cualquier tipo de daño incluso para accidentes fortuitos e imprevisibles. De este modo, la relación de causalidad se utiliza como un límite para evitar que la Administración responda por cualquier tipo de suceso que acaece dentro de sus instalaciones. Para que surja la obligación de indemnizar, es imprescindible que exista un nexo causal real derivado de una acción o de una falta de actuación administrativa, excluyendo así los daños que son producto de la fatalidad o de incidentes cotidianos entre alumnos que no guardan relación con un fallo en el servicio educativo.
Continuando con el resto de presupuestos de la responsabilidad, la Administración responde por el funcionamiento del servicio educativo, por tanto, se incluyen tanto los daños sufridos y provocados por los alumnos, este último tanto a otros alumnos, como personal docente o instalaciones y materiales del centro.
Aunque en este caso a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el que, si se establece como requisito la minoría de edad de los alumnos, parece lógico entender que la Administración sólo debe responder cuando actúe como garante cosa que no ocurre con los alumnos mayores de edad.
Por último, en cuanto a la delimitación material y temporal, está asimilada a la responsabilidad civil de los centros privados, así la Administración sólo responde por los daños provocados en los incidentes ocurridos durante el horario escolar o en actividades vinculadas al centro.
- Responsabilidad de los centros educativo en ámbito penal
Los centros educativos, públicos o privados, son responsables civiles, solidarios o subsidiarios, según el caso, ante los daños causados por sus alumnos, o por los empleados del centro, en determinadas circunstancias delimitadas por las leyes y la jurisprudencia.
Actos delictivos cometidos por alumnos menores de edad
Respecto de los actos de carácter delictivo cometidos por los alumnos del centro educativo, que causan un perjuicio económico o personal a otros alumnos o a terceros, responderá el centro educativo cuando dichos actos se cometan mientras el menor se encuentra a cargo del centro, es decir, en horario lectivo o de desarrollo de las actividades programadas por el centro, estando vigente el deber de vigilancia y control.
El art. 19 del Código Penal remite a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para hechos delictivos cometidos por menores de 18 años, y en su artículo 1, la LORRPM limita su aplicación a los mayores de 14 años y menores de 18, cuando no concurran en ellos causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal.
Los menores, hasta que cumplen los 14, son inimputables penalmente según nuestra legislación, y les serán de aplicación las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y otras disposiciones vigentes.
Señala la autora Silva Sánchez, sobre la distinción de la responsabilidad penal en función de la edad, que “en el caso de los inimputables, el presupuesto de la exención sería la incapacidad de comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, algo que no cabría desde luego predicar de modo general para los sujetos menores de dieciocho años, siempre que tuvieran más de trece o catorce. Lo que suele faltar en esta edad no es tanto el elemento intelectivo, el cual se ha desarrollado de una manera notable, sino la voluntad, el carácter, la madurez social, la fuerza de voluntad para oponerse a la comprensión material del injusto. Es precisamente, conforme a la Exposición de Motivos, esta deficiencia en el elemento psico-social la que determina diferentes respuestas”.
En relación con la responsabilidad civil, que es la que nos ocupa, su objeto es indemnizar o resarcir a la víctima por el daño que se le ha causado, a diferencia de la responsabilidad penal que va dirigida directamente al causante de ese daño. Por ello los criterios deben ser diferentes.
Existen varias teorías sobre cuándo debe considerarse que el menor es civilmente responsable, valorándose no ya un criterio biológico por la edad, sino psicológico y social, relativo a si el menor, independientemente de la edad que tenga, es capaz de comprender el injusto, si existe en él capacidad de culpa.
La legislación y los tribunales parecen regirse por el criterio de que, en la evolución psíquica y social de los menores, debe fomentarse la autonomía de la voluntad y al mismo tiempo el sentido de la responsabilidad que dicha autonomía conlleva, en cuanto que sean capaces de asumir las consecuencias de sus actos. A efectos civiles, se debe valorar la capacidad de discernimiento que presente el menor.
Marco jurídico de la responsabilidad en caso de ilícito penal
Ante un ilícito penal cometido por un alumno, menor de edad, nos encontramos con dos normas que se pueden aplicar para determinar la responsabilidad del centro educativo. Ambas son utilizadas por los Tribunales como fundamento para determinar la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según las circunstancias de cada caso.
El art. 61.3 LORRPM dispone: “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.“
Por tanto, el mayor de 14 y menor de 18 es el primer responsable de los daños que cause al cometer un ilícito penal, en solidaridad con quienes responden de él.
Art. 120.3 del Código Penal: “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (…) 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. “
La responsabilidad de los centros educativos se ha enmarcado por la jurisprudencia, en ocasiones, en el art. 61.3 LORRPM, englobando al centro en el concepto de guardador de hecho, cuando el acto delictivo se ha cometido teniendo el personal del centro el deber de custodia del menor. Esto es debido a que, aunque el artículo no menciona estos centros expresamente, sí lo hace el art. 1903 del CC, pero su aplicación supondría el ejercicio de las acciones civiles en otro procedimiento, lo cual resulta más gravoso para la víctima. Integrando a los centros escolares como guardadores de hecho se habilita la posibilidad del resarcimiento de los daños en el mismo procedimiento en que se establece la responsabilidad penal del menor.
En cuanto a si las personas enumeradas en el art. 61.3 responden en el orden en que figuran, como parece dar a entender el legislador al incluir la expresión “por este orden”, la práctica jurisprudencial ha optado por interpretar que la responsabilidad debe recaer sobre quien esté ejerciendo las funciones propias de la patria potestad en el momento de la comisión del hecho delictivo, lo cual permite el carácter solidario de la responsabilidad. (TOL9.249.435 o TOL7.975.969)
En otros casos se ha aplicado la responsabilidad subsidiaria del art. 120.3 C.P., para el caso de que ni el menor, ni los obligados solidarios, puedan afrontarla, al entender que no se puede considerar al personal del centro como guardadores de los menores, por no alcanzar sus obligaciones respecto de los alumnos el nivel de exigencia de las de un guardador.
Ilustrativa es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º. 20/2023 de 24 de enero (TOL9.506.414 ) cuando resume: “Con todo ello, lo que resulta de la interpretación que acogemos y mantenemos, es que el centro escolar puede ser responsable como guardador de hecho al amparo del artículo 61.3 de la LORRPM, pero únicamente procederá dicha acción civil cuando comparta o asuma funciones de custodia del menor, en otros casos podrá ser demandado como responsable civil subsidiario al amparo de lo prevenido en el artículo 120.3 del C.P., esta última acción cuando intervenga cualquier género de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias.”
En todo caso, cuando el daño es consecuencia de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o las leyes penales especiales, cometido por menores de 18 años y mayores de 14, es de aplicación la LORRPM, (o la responsabilidad subsidiaria del C.P. según el caso), salvo que el perjudicado se reserve el ejercicio de acciones civiles, en cuyo caso se aplicarán los artículos del Código Civil.
Sobre las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad civil del centro educativo
Para que los actos delictivos de un menor, que causan daños, puedan generar una responsabilidad por parte del personal del centro educativo, deben darse determinadas condiciones.
La primera es que, en el momento de producirse el daño, exista un deber de vigilancia del menor por parte del personal adscrito al centro educativo. Como se ha expuesto al analizar el contenido del art. 1903 del Código Civil, no se trata de que se produzca en horario lectivo o en las instalaciones del centro, sino de que exista ese deber de vigilancia por ser actividades organizadas y desarrolladas por el centro.
La acción u omisión que cause el daño, debe entrañar peligro, para así poder conectarla con la vigilancia debida. Si el daño se produce durante el desempeño de actividades normales o habituales, no cabe hablar de un quebranto en el deber de vigilancia. Tratándose del supuesto que analizamos, en que el menor ha cometido un ilícito penal, este requisito es intrínseco al propio ilícito ya que, como mínimo, va a existir un dolo o intención de causar daño que no debe darse en las actividades habituales de un centro educativo.
Dada la distinta naturaleza de las responsabilidades penal y civil, generalmente es necesario que exista una condena penal para que se genere la responsabilidad civil por daños, pero hay excepciones en que una sentencia absolutoria puede imponer la reparación del daño causado; es el caso de la aplicación de eximentes como la intoxicación plena o la alteración psíquica.
Sí es necesario que el menor sea civilmente responsable, para que pueda derivarse la responsabilidad de las personas que menciona el art. 61,3 LORRPM, o subsidiariamente las del 120 del C.P. En ilícitos civiles no existe este requisito, tendiéndose a la objetivización.
Vemos a continuación algunos de los delitos más comunes en el ámbito educativo, cuando los menores se encuentran bajo la responsabilidad del centro.
- A) Acoso o Bullying y Ciberacoso
El acoso es una forma de violencia que, cuando se da entre alumnos de un centro escolar, entra dentro de la responsabilidad de dicho centro. Se trata de una conducta que se reitera y se prolonga en el tiempo, por lo que debería ser más fácil de detectar por el personal a cargo de los menores. Esto hace que la jurisprudencia sea más estricta a la hora de determinar la responsabilidad del centro por los daños ocasionados a los menores que son víctimas de este acoso. La permanencia en el tiempo de la conducta, y su gravedad, hace que en la mayoría de los casos deba indemnizar el centro los daños al alumno.
Las notas definitorias de este tipo delictivo las encontramos en el art. 173.ter del Código Penal, introducido por la reforma de 2015.
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.”
Intenta este texto abarcar el mayor número posible de conductas que pueden causar en una posible víctima una sensación de acoso, y contempla expresamente el tipo agravado para el caso de que, entre otras circunstancias, la edad del acosado, hagan que se trate de una persona de especial vulnerabilidad.
Nos referimos conjuntamente al Ciberacoso porque, aunque en los centros educativos, generalmente, está prohibido el uso de smartphones o tablets, es en redes sociales y aplicaciones de mensajería donde las conductas de acoso tienen un importante apoyo. El acosador suele utilizarlas para incrementar el daño, haciendo partícipes a compañeros de clase y otros jóvenes del entorno de los menores, a veces utilizando grupos de alumnos del centro donde se encuentran cursando estudios. El centro escolar debe desplegar una actitud diligente a la hora de controlar el uso de estos dispositivos por los alumnos en horario lectivo, no bastando con prohibirlos.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 15/11/2013 (TOL4.055.100) en que una menor se sirvió de una fotografía, tomada a un compañero de clase sin su consentimiento, para ridiculizarle publicándola en una red social, lo cual dio pie a burlas en clase por parte de ella y otros compañeros que habían visto la publicación. Existía una situación de acoso directa por parte de esa compañera, en el centro y en las inmediaciones, sirviendo la publicación para agravarla, haciendo partícipes a más compañeros. La sentencia desgrana la responsabilidad que aprecia en cada uno de los menores, a partir de los testimonios de ellos mismos, otros compañeros y la víctima, determinando qué conductas son delictivas y cuáles no, y también cuáles son generadoras de daño.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, en Sentencia de 25 de enero de 2019, (TOL7.140.417) confirma la responsabilidad del centro educativo, establecida en instancia, en un caso de acoso, agravado por una situación de ciberacoso, considerando el tribunal que su personal desarrolló una conducta negligente no solo en el deber de vigilancia directa de los menores, sino también en el de control del uso de las redes sociales por los mismos, en cuanto a que las publicaciones afectan a las relaciones entre alumnos.
Encontramos numerosos ejemplos en la jurisprudencia de este tipo de situaciones. El punto de partida es la denuncia de los padres del menor acosado, pero en muchos casos son los propios centros escolares quienes les informan que que su hijo puede ser víctima de acoso al advertirlo el personal docente y, tras aplicar los protocolos con los que deben contar, se procede a denunciar.
Aunque se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva, en la eficaz vigilancia del personal adscrito, y la correcta aplicación de los protocolos anti acoso, está la clave para que se considere al centro responsable de la situación y se genere la obligación de reparar el daño.
- B) Agresión física y lesiones entre alumnos o cometidas por alumnos sobre personal del centro o terceros.
Las conductas delictivas llevadas a cabo por menores de edad mientras se encuentran bajo vigilancia y control del centro educativo, consistentes en agresiones físicas espontáneas, es decir, que no se puedan encuadrar en una situación de acoso previo, también se incluyen entre las que deben prevenirse y evitarse por el personal del centro escolar; sin embargo, por su carácter más imprevisible, la valoración de la conducta del personal del centro educativo se realiza con criterios más flexibles que en caso anterior, en que se trata de conductas que se prolongan en el tiempo.
Para ser delictiva, la conducta que causa el daño debe ser dolosa. Lo que se requiere del responsable del menor es una vigilancia adecuada a su labor en el centro, a las circunstancias en que se produce el daño, y, en definitiva, a lo que se conoce como la diligencia de un buen padre de familia. Si en un buen hacer, el tribunal considera que no era posible prever ni evitar el daño, el centro educativo no resultará civilmente responsable.
- C) Delitos contra la integridad moral, injurias y calumnias, cometidas por alumnos menores de edad.
Cuando en las conductas lesivas sobre la integridad moral de otra persona no se da la nota de reiteración, o permanencia en el tiempo, no nos encontramos ante un caso de acoso o bullying, pero sí ante otro tipo de delitos que conllevan su correspondiente sanción según la LRRPM y el Código Penal.
Igualmente, si se producen estando el autor, menor de edad, bajo la vigilancia y control del centro educativo, y existen deficiencias o negligencia en el desempeño de dicho deber, éste deberá responder civilmente e indemnizar los daños morales y los gastos que se puedan derivar de la producción de los mismos.
Los hechos deben revestir suficiente entidad para ser considerados delito leve. De lo contrario, se tramitarán mediante un expediente sancionador en el centro, administrativo en el caso de que se trate de un centro público, que suele conllevar la expulsión del alumno durante el tiempo que se estime conveniente.
